PROVINCIA DE
NEUQUÉN
LEY
2.431
MODIFICACION
DE LA LEY 2.222
SALUD SEXUAL Y
REPRODUCTIVA
La Legislatura de la Provincia del
Neuquén sanciona con fuerza de ley:
Artículo 1º.- La presente ley tiene por
objeto incorporar a la práctica de la medicina los métodos contraceptivos
quirúrgicos para mujeres y hombres de la Provincia del Neuquén, en el marco del
“Programa Provincial de Salud Sexual y Reproductiva” establecido por Ley
2222.
Artículo 2°.- Incorpórase el artículo 19
bis a la Ley 578.
“Artículo 19 bis.- Las intervenciones de
contracepción quirúrgica serán prácticas médicas permitidas a realizarse por los
profesionales que ejerzan la medicina”.
Artículo 3º.- Derógase el inciso 18) del
artículo 20 de la Ley 578.
Artículo 4º.- Modifícase el inciso b)
del artículo 4º de la Ley 2222, el que quedará redactado de la siguiente
manera:
“Artículo
4º
b) Prescripción, colocación, suministro
de anticonceptivos y/o prácticas de métodos de contracepción
quirúrgica”.
Artículo 5º.- Modifícase el artículo 6º
de la Ley 2222, el que quedará redactado de la siguiente
manera:
“Artículo 6º.- Los métodos
anticonceptivos a que hace referencia esta ley podrán ser de carácter reversible
y transitorio, como así también definitivos. En todos los casos el método
elegido deberá respetar el derecho de autonomía personal, requiriéndose el
consentimiento informado por escrito”.
Artículo 6º.- Incorpórase a la Ley 2222
las definiciones contenidas en el glosario adjunto, que forma parte de la
presente ley.
Artículo 7º.- El Poder Ejecutivo
reglamentará la presente ley dentro de los noventa (90) días corridos a partir
de su promulgación.
Artículo 8º.- Comuníquese al Poder
Ejecutivo provincial.
Dada en la Sala de Sesiones de la
Honorable Legislatura provincial del Neuquén, a los dos días de julio de dos mil
tres.
GLOSARIO
Autonomía personal: derecho de uno mismo a decidir su estilo de vida
propio, fundado en la convicción moral de las personas como agentes morales
autónomos; dentro de sus posibilidades, la gente debe ser libre para elegir por
sí misma, no pudiendo el Estado “imponer una posición moral o religiosa a la
comunidad, sino tratar todas las posiciones por igual - siempre que no violen o
perjudiquen la autonomía personal de los otros -”, es decir, siempre que no se
causen daños a terceros.
Principio bioético de
autonomía: prescribe que todo ser
humano debe ser considerado como un agente moral autónomo, ordenando el respeto
a la dignidad, a la autodeterminación de las personas, al respeto de las
conductas autoreferentes, concordante con el artículo 19 de la Constitución
nacional, debiendo acatarse la decisión del paciente competente adecuadamente
informado, cuya libertad no puede ser coartada; así como también preceptúa la
protección de todas aquellas cuya capacidad de autodeterminación no es completa
o se encuentra restringida (pacientes incompetentes). Con ello se concreta el
reconocimiento del paciente como agente moral, responsable en la atención de su
salud, capaz de saber, entender y decidir, en el marco de los instrumentos que
protegen los derechos humanos referidos en el artículo 75 inciso 22 de la
Constitución Nacional.
Consentimiento
informado: proceso comunicacional
complejo y meditado al que bioéticamente se lo caracteriza como un recaudo
previo a cualquier tratamiento o intervención biomédica, comprensivo de dos
exigencias básicas - debida información y libre adhesión -, que se desdoblan
conformando cuatro elementos, revelación de la información, comprensión de la
información., consentimiento voluntario y capacidad para consentir, importando
por tanto un adecuado proceso de toma de decisión, con la participación activa
del principal interesado: el paciente.